AUDITORÍA Y LOPD

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La entrada en vigor de la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas ha sido progresiva, ya que algunos preceptos entraron en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, otros  el 1 de enero de 2016 y el resto del articulado está vigente desde el 17 de junio de 2016. La nueva Ley de Auditoría de cuentas se ha postulado como eje de homogeneización de la legislación nacional y comunitaria, así como instrumento para poner en práctica los principios garantistas que constituyen la piedra angular de la auditoría de cuentas.

Dichos principios garantistas promovidos en la Ley 22/2015 son:

  • – Independencia:

La nueva normativa incluye la obligación de documentar

las amenazas y riesgos que puedan dificultar o imposibilitar la auditoría,

(artículo 14), siendo responsabilidad del auditor abstenerse de llevarla a

cabo en el supuesto de que suponga una quiebra a su deber de

independencia.

El mecanismo que facilita el control y supervisión de la actuación de los

auditores, y que supone por ende la salvaguarda del principio de

independencia, es la autorización y el registro de auditores, inclusive de

los que ejercen en otros Estados de la Unión y de auditores de terceros

países (artículo 62).

– Imparcialidad:

La nueva Ley establece un variado elenco de

incompatibilidades, procedentes tanto de las relaciones

personales/familiares del auditor, como de los servicios profesionales

prestados o situaciones de personas o entidades con las que está

estrechamente relacionado (artículos 16-20,39).

Gestión profesional de los expertos determina el éxito de la gestión– Transparencia:

Son tres las ejemplificaciones prácticas de este principio,

en primer lugar, el informe anual de transparencia (artículo 37); en

segundo lugar, en el régimen de rotación (artículo 40); y en último lugar,

en la transparencia de honorarios (artículo 41).

El informe anual de transparencia supone una obligación exclusiva e

ineludible para las entidades de interés público; el objetivo perseguido es

el control y claridad de las cuentas gestionadas por instituciones

públicas, además dicho informe es objeto de publicación, con la

salvedad de que exista riesgo o amenaza para cualquier particular.

En cuanto al régimen de rotación del auditor de cuentas, el artículo 40

establece un período mínimo de contratación de tres años, así como un

período máximo de diez años a contar desde la fecha en que se inicie el

primer ejercicio auditado; no obstante, dicho plazo puede ser prorrogado

cuatro años.

En lo concerniente a la rotación, ésta posee vital importancia ya que

garantiza tanto la transparencia como la independencia. La nueva ley

estipula que transcurridos cinco años desde la contratación inicial, es

obligatoria la rotación de los auditores principales; a su vez, se fija en

tres años el período que debe transcurrir desde que se produce la

rotación para que el auditor pueda volver a participar en la auditoría de

la entidad.

En cuanto a los honorarios, el control viene establecido por la obligación

de que éstos sean fijados antes de la realización de la auditoría, así

como la obligación de comunicarlos al Instituto de Contabilidad y

Auditoría.

  • – Responsabilidad:

La responsabilidad de los auditores se ve modulada según la fase en la

que se encuentre la prestación de servicios:

  • En primer lugar, y al amparo del artículo 6, el auditor tiene la obligación de requerir la

información necesaria a las entidades objeto de auditoría. Debido a la

importancia que posee el informe de auditoría, los documentos que

deban ser objeto de inclusión en el mismo han de ser presentados al

auditor, lo que conlleva que dicha diligencia sea compartida, existiendo

de forma conjunta un deber de suministro y un deber de solicitud.

  • Quizá por la trascendencia de los datos utilizados para la realización de

la auditoría, se ha impuesto una ampliación del contenido del informe de

de cuentas anuales (artículo 5), dicho informe parte de una enumeración

numerus apertus, es decir, los extremos que deben aparecer en el

informe se consideran apartados mínimos, por lo que es susceptible de

albergar cuantos datos o referencias sea necesarios para determinar la

exhaustividad de las cuentas objeto de auditoría.

  • Una vez finalizada la auditoría, la documentación de la misma debe ser

custodiada durante cinco años. Dicho deber de custodia excede del

plazo de cuatro años establecido para el ejercicio de acciones contra el

auditor, por lo que se ejemplifica un principio tuitivo del tráfico jurídico, ya

que la documentación sigue estando conservada incluso cuando es

operativa la prescripción y no existe mecanismo legal para una posible

reclamación.

  • Además del deber de conservación, se impone al auditor y al resto de

personas que han tenido conocimiento de documentación referente a la

auditoría el deber de secreto. Esta obligación está exceptuada por la

coexistencia con el deber de transparencia que preside el servicio de

auditoría, el único caso regulado en el que se puede informar de la

auditoría es para presentar una denuncia de la situación económica-

contable de la empresa, cuando ésta este manipulada, falseada o la

situación patrimonial permita deducir que los representantes de la misma

no está arrojando una imagen fiel.

En cuanto a la responsabilidad civil, la nueva normativa estipula que los

auditores de cuentas y las sociedades de auditoría son responsables

civiles directos y proporcionales a los daños y perjuicios ocasionados por

el incumplimiento de sus funciones. Cuando la auditoría sea realizada

por un auditor de cuentas que actúe en nombre de una sociedad de

auditoría, la responsabilidad será solidaria (artículo 26).

Para cualquier consulta sobre este u otro tema relacionado puedes contar con nuestros profesionales. Pide tu cita y estaremos encantados de conocerte en cualquiera de nuestros despachos de Málaga, Antequera, Marbella, Vélez-Málaga; y también en Cádiz y Sevilla.

María Pérez Cobos

Maireles & Asociados Abogados

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