LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LAS PAREJAS DE HECHO
LA PENSIÓN DE VIUDEDAD EN LAS PAREJAS DE HECHO
En lo que respecta a la pensión de viudedad la ley no trata de igual manera a los matrimonios que a las parejas de hecho, discriminando a estas últimas. En efecto, si bien el cónyuge superviviente de un matrimonio va a percibirla cumpliendo unos requisitos mínimos, a las parejas de hecho se les exigen condiciones relativas a los ingresos familiares, que en muchos casos da como resultado no tener derecho a dicha pensión.
La pensión de viudedad se traduce en una cantidad mensual resultado de aplicar a la base reguladora conformada según los salarios o, en su caso, cuantía de la pensión que percibiera el fallecido, los siguientes porcentajes:
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El 52% con carácter general.
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El 70% siempre que se cumplan determinados requisitos.
Si el beneficiario era cónyuge del causante en el momento del fallecimiento no hay mayor problema. Pero el tema se complica cuando estamos ante el superviviente de una pareja de hecho, puesto que, en este caso, para acceder a la pensión deberá acreditar lo siguiente:
- Convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
- Que durante el período de convivencia ningún componente de la pareja estuviera impedido para contraer matrimonio ni tuviera vínculo matrimonial con otra persona.
Estos dos requisitos son de sobra conocidos. Pero hay otros dos que, igualmente, deben cumplirse de forma obligatoria y que suponen una fuente de dudas: La inscripción formal de la pareja como tal y que el beneficiario no supere un determinado límite de ingresos.
- Inscripción de la pareja de hecho en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja que, en ambos casos, debe efectuarse con una antelación mínima de 2 años a la fecha del fallecimiento del causante.
La exigencia del reconocimiento formal de la pareja de hecho viene siendo, además, ratificada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en la reciente Sentencia de 28 de abril de 2015 insiste en que:
“(…) El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como hicieron, también entre otras, las SSTS de 15-6-2011 (R.3447/10) y 10-5-2012 (R.1851/11), en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de “existencia de pareja de hecho” y de “convivencia estable y notoria”, establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la “existencia” de pareja de hecho” debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante “inscripción en registro específico” de parejas de hecho, bien mediante “documento público en el que conste la constitución” de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.(…)”
Por lo tanto, no basta con convivir y conformar una pareja de hecho de cara a la sociedad, ni con acreditar la relación con documentos tales como certificados de convivencia o contratos firmados conjuntamente. Es indiferente que la pareja haya convivido notoriamente durante años o que pueda demostrar dicha convivencia. Sin el plus de la inscripción formal o la formalización de documento público como pareja de hecho no hay derecho a pensión de viudedad.
Pero aún cumpliendo los tres requisitos anteriores, y a diferencia de lo que ocurre con los cónyuges viudos, el miembro superviviente de una pareja de hecho sólo va a percibir la pensión de viudedad si acredita una última exigencia relacionada con su situación económica.
- Debe demostrar que sus ingresos:
- Durante el año natural anterior al fallecimiento no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
- Alternativamente, que son inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
Teniendo en cuenta que el salario mínimo interprofesional para este año está en 655,20 euros mensuales, podemos concluir que, por lo general, los miembros de aquellas parejas en las que ambos generan ingresos de similar cuantía no van a tener derecho a la pensión de viudedad, por más que cumplan el resto de condiciones.
Por lo tanto, si Usted forma una pareja de hecho estable, lo aconsejable es que acuda a la iglesia o a un ayuntamiento lo antes posible y contraiga matrimonio. En especial si tiene descendencia y quiere asegurar de alguna forma su futuro, puesto que, obviamente, la pensión de su cónyuge va a revertir en el bienestar de sus hijos.
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